JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: Sdf-JDC-186/2009

 

ACTOR:

RODRIGO GUILLERMO AYODORO

 

AUTORIDAD rESPONSABle: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL EN LA junta dISTRITAL EJECUTIVA DEL OCTAVO DISTRITO ELECTORAL FEDERAL EN EL ESTADO DE GUERRERO

 

MAGISTRADo PONENTE:

     roberto martínez Espinosa

 

SECRETARIO:

JOSÉ MARTÍN VÁZQUEZ VÁZQUEZ

 

México, Distrito Federal, a cinco de junio de dos mil nueve.

Vistos para resolver los autos del expediente SDF-JDC-186/2009 relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Rodrigo Guillermo Ayodoro, contra la negativa de expedir la credencial para votar con fotografía contenida en la resolución de veintiuno de abril de dos mil nueve en el expediente SECPV/0912082101957 del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral en la Junta Distrital Ejecutiva del Octavo Distrito Electoral Federal en el Estado de Guerrero, y

 

R E S U L T A N D O :

 

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que el enjuiciante hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

a) El catorce de enero de dos mil nueve, el ciudadano Rodrigo Guillermo Ayodoro se presentó al módulo de atención ciudadana 120821 del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva del Octavo Distrito Electoral Federal en el Estado de Guerrero, a solicitar cambio de domicilio y, por consiguiente, la expedición de su credencial para votar con fotografía.

b) El treinta de marzo de dos mil nueve, el promovente acudió al referido módulo a recoger su credencial; sin embargo, se le informo que tal documento no había sido generado y en razón de ello, el mismo día presentó, su solicitud de expedición  de dicha credencial.

c) El veinticinco de abril siguiente se notificó al enjuiciante la resolución de veintiuno de abril del presente año, la cual determinaba improcedente la solicitud de expedición de credencial para votar, con base a la opinión emitida por la Secretaría Técnica Normativa de no tener la certeza de que los datos proporcionados por Rodrigo Guillermo Ayodoro sean verdaderos, ya que de la comparación de registros mediante el uso de multibiométricos se identificó que el actor cuenta con un registro vigente en el padrón electoral con datos distintos a los manifestados al momento de realizar el trámite.

II. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. Disconforme con dicho acto, el mismo veintiocho de abril de dos mil nueve, el actor presentó ante la autoridad señalada como responsable demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano utilizando el formato que para tal efecto la propia autoridad administrativa responsable puso a su disposición.

El expediente en mención fue recibido en la Oficialía de partes de esta Sala el cinco de mayo siguiente.

III. Trámite. Por acuerdo de cinco de mayo del presente año el Magistrado Presidente de esta Sala ordenó la integración del expediente en que se actúa así como la remisión de los autos a la ponencia del Magistrado Roberto Martínez Espinosa, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Dicha determinación fue cumplimentada mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/210/09 signado por el Secretario General de esta Sala Regional.

IV. Radicación. El dieciocho de mayo de dos mil nueve, el Magistrado Instructor ordenó la radicación de la demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano en la Ponencia a su cargo.

 

V. Requerimiento. El veintinueve de mayo de dos mil nueve, el Magistrado Ponente a efecto de integrar debidamente el presente expediente  requirió a la Octava Junta Distrital Ejecutiva del Registro Federal de Electores en el Estado de Guerrero, para que remitiera el Dictamen Técnico de identificación multibiométrica mediante el uso de huella dactilar e imagen facial para la identificación de los ciudadanos en el Padrón Electoral, correspondiente a Rodrigo Guillermo Ayodoro y Carlos Rodríguez Manzanares.

 

Al respecto, mediante oficio STN/6145/2009, recibido por esta Sala Regional el primero de junio de dos mil nueve, el Secretario Técnico Normativo de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral cumplió con el requerimiento de mérito.

 

VI. Admisión y cierre de instrucción. El tres de junio del año que transcurre, el Magistrado Instructor acordó admitir el medio impugnativo y el cuatro siguiente cerró la instrucción, ante lo cual ordenó la formulación del proyecto de sentencia respectivo; y

 

 

 

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal con sede en el Distrito Federal es competente para conocer y resolver este asunto por tratarse de un Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, en el que el actor alega violaciones a su derecho político-electoral de votar, porque le fue negada su solicitud de expedición de Credencial para Votar con Fotografía por cambio de domicilio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 párrafo segundo base VI y 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso c), 192 y 195 fracción IV inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4, 79 párrafo 1 y 80 párrafo 1 inciso a), así como 83 párrafo 1 inciso b) fracción I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y además con lo que dispone el artículo primero del Acuerdo CG 192/2005, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la ciudad que será cabecera de cada una de ellas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de marzo de dos mil seis, mismo que fue ratificado mediante Acuerdo CG 404/2008 aprobado el veintinueve de septiembre de dos mil ocho por la citada autoridad electoral.

SEGUNDO. Procedibilidad. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7 párrafo 1, 8 párrafo 1, 9 párrafos 1 y 79 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de lo siguiente:

a) Oportunidad. El presente juicio fue interpuesto oportunamente por el promovente, toda vez que la resolución impugnada fue notificada al actor personalmente el veinticinco de abril del año en curso, como se desprende de la cédula de notificación que obra a foja 22 del expediente en que se actúa. En este tenor el plazo para la interposición de demanda inició el veintiséis de abril y concluyó el veintinueve de abril del presente año.

Así, la demanda del juicio se presentó dentro del plazo de cuatro días a que se refiere el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que fue interpuesta el veintiocho de abril del año actual, fecha en que se notificó la negativa de la resolución aludida, motivo por el cual se tiene por satisfecho el requisito en estudio.

b) Forma. El medio de impugnación fue presentado por escrito mediante el formato que la propia responsable proporcionó al promovente, en él se hace constar el nombre y domicilio del actor, se identificaron el acto impugnado y la autoridad responsable, asimismo se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causa la resolución reclamada, los preceptos presuntamente violados y se estampó la firma autógrafa del enjuiciante.

c) Legitimación. El presente requisito se satisface toda vez que el juicio que nos ocupa fue promovido por un ciudadano por sí mismo, en forma individual y en él hace valer presuntas violaciones a su derecho de votar.

En consecuencia, al estar satisfechos los requisitos de procedibilidad del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, lo conducente es analizar los agravios contenidos en el escrito de demanda.

TERCERO. Autoridad responsable. Por lo que corresponde a la autoridad señalada como responsable, tiene tal carácter la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, a través de la Vocalía de la Junta Distrital Ejecutiva del Octavo Distrito Electoral Federal en el Estado de Guerrero.

En efecto, a pesar de que en el escrito de demanda sólo se señala como autoridad responsable a la citada Dirección Ejecutiva, cabe hacer notar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, corresponde a dicho Instituto prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores por conducto de la dirección ejecutiva competente y de sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas.

En consecuencia, la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva del Octavo Distrito Electoral Federal en el Estado de Guerrero, se ubica en el supuesto del artículo 12 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que en aras de la unidad de la autoridad electoral se le debe considerar como autoridad responsable de los servicios relativos al Registro Federal de Electores.

Al respecto, resulta aplicable el criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia S3ELJ30/2002, cuyo rubro es el siguiente: “DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA.”, visible en las paginas 1205-106 del Tomo: Jurisprudencia de la compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.

CUARTO. Litis. Cabe señalar que en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe suplir la deficiencia en la exposición de los agravios, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

Consecuentemente, la regla de la suplencia aludida se observará en esta sentencia, se aprecia claramente la causa de pedir del promovente, lo que es motivo suficiente para que esta autoridad jurisdiccional proceda al estudio del libelo de mérito, lo anterior acorde con la Jurisprudencia de la Sala Superior de este Tribunal cuyo rubro reza: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.”, consultable en las paginas 21-22 de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.

A fin de determinar el acto impugnado, la suplencia se hará de las constancias que integran el expediente y que sean las atinentes a los trámites que el actor realizó; por tanto, del análisis integral de las constancias que forman el expediente se desprende que el recurrente se duele en esencia de que la autoridad señalada como responsable viola en su perjuicio su derecho constitucional de votar, toda vez que mediante resolución de veintiuno de abril de dos mil nueve pronunciada en el expediente SECPV/0912082101957 la Octava Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Guerrero, le negó la expedición de su credencial para votar con fotografía, aduciendo que el accionante cuenta con un registro vigente en la base de datos del Padrón Electoral a nombre de Carlos Rodríguez Manzanares.

Por tanto, la litis en el presente asunto se constriñe a determinar si tal negativa a la solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía se encuentra justificada y ajustada a derecho.

QUINTO. Estudio de fondo. Previo al análisis de fondo de la cuestión planteada, resulta pertinente invocar el marco jurídico aplicable al presente caso; así las cosas, de los artículos 34, 35, fracción I, 36, fracción III y párrafo primero de la base quinta del artículo 41 de la Constitución de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos; 6, 171, 172, 173, 177, 178, 179 y 180 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que:

1) Son ciudadanos de la República, los varones y mujeres que teniendo la calidad de mexicanos, hayan cumplido dieciocho años y tengan un modo honesto de vivir.

2) Es prerrogativa de los ciudadanos mexicanos votar en las elecciones populares.

3) Para el ejercicio del voto, los ciudadanos deberán satisfacer, además de los que fija el artículo 34 de la Constitución Federal, los requisitos de estar inscritos en el Registro Federal de Electores y contar con la credencial para votar correspondiente.

4) La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.

5) El Instituto Federal Electoral prestará por conducto de la Dirección Ejecutiva competente y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, los servicios inherentes al Registro Federal de Electores.

6) El Registro Federal de Electores es de carácter permanente y de interés público. Tiene por objeto cumplir con lo previsto en el artículo 41 constitucional sobre el Padrón Electoral.

7) El Registro Federal de Electores está compuesto por las secciones del Catálogo General de Electores y del Padrón Electoral.

8) En el Catálogo General de Electores se consigna la información básica de los varones y mujeres mexicanos, mayores de 18 años, recabada a través de la técnica censal total.

9) En el Padrón Electoral constarán los nombres de los ciudadanos consignados en el Catálogo General de Electores y de quienes han presentado la solicitud a que se refiere el párrafo 1 del artículo 179 de este Código.

10) El Consejo General del Instituto, con la finalidad de contar con un catálogo general de electores del que se derive un padrón integral, auténtico y confiable, podrá ordenar, si fuere necesario, que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores aplique las técnicas disponibles, incluyendo la censal en todo el país, de acuerdo a los criterios de la Comisión Nacional de Vigilancia y de la propia Dirección Ejecutiva.

11) Concluida la aplicación de la técnica censal total, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores verificará que en el catálogo general no existan duplicaciones, a fin de asegurar que cada elector aparezca registrado una sola vez.

12) Con base en el catálogo general de electores, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores procederá a la formación del Padrón Electoral y, en su caso, a la expedición de las credenciales para votar.

13) Los ciudadanos tendrán la obligación de acudir a las oficinas o módulos que determine el Instituto Federal Electoral, a fin de solicitar y obtener su credencial para votar con fotografía.

14) Para solicitar la credencial para votar con fotografía, el ciudadano deberá identificarse, preferentemente, con documento de identidad expedido por autoridad, o a través de los medios y procedimientos que determine la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores conservará copia digitalizada de los documentos presentados.

15) En todos los casos, al solicitar un trámite registral, el interesado deberá asentar su firma y huellas dactilares en el formato respectivo.

16) Al recibir su credencial para votar, el ciudadano deberá identificarse, preferentemente, con documento de identidad expedido por autoridad, o a satisfacción del funcionario electoral que realice la entrega, de conformidad con los procedimientos acordados por la Comisión Nacional de Vigilancia. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores conservará copia digitalizada de la constancia de entrega de la credencial.

De la reseña de los preceptos constitucionales y legales antes mencionados, se desprende la tutela del derecho al sufragio de los ciudadanos, previo cumplimiento de ciertas condiciones como haber cumplido dieciocho años, tener un modo honesto de vivir, inscribirse en el Registro Federal de Electores y contar con una sola credencial para votar.

Para el cumplimiento del trámite, los ciudadanos deberán acudir al módulo respectivo que determine el Instituto Federal Electoral, acreditar su identidad con documento expedido por autoridad, o a través de los medios y procedimientos que determine la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores, debiendo asentar en todos los casos su firma y huellas dactilares.

De igual forma, en los preceptos legales mencionados se establecen las partes de las que se conforma el Registro Federal de Electores, esto es, del Catálogo General de Electores y del Padrón Electoral, que repercuten en el listado nominal de electores que será utilizado el día de la jornada electoral respectiva.

Así las cosas, el marco normativo referenciado prescribe que la organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral; además, el hilo conductor en el ejercicio de esa atribución será orientado por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

En ese tenor, el Consejo General del Instituto tiene la obligación de contar con un Catálogo General de Electores del que se derive un Padrón Electoral auténtico y confiable, además de verificar que en el catálogo general no existan duplicaciones, a fin de asegurar que cada elector aparezca registrado una sola vez.

Sobre esa base, la función señalada en el parágrafo que antecede es ejecutada por el Registro Federal de Electores que es una entidad de carácter permanente y de interés público; esto es, el referido organismo electoral tiene encomendada la tarea de velar por qué en la formación del Catálogo de Electores, el Padrón Electoral y, consecuentemente, en las listas nominales de electores, no se contravengan las disposiciones normativas en perjuicio de los principios rectores que son los ejes que orientan la función electoral, pues de no estimarse así, se estaría privando a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiera un daño que de otra manera no resentiría, pues es claro que las acciones del Registro Federal de Electores repercuten en la emisión del sufragio.

Luego, los ciudadanos que acuden a solicitar algún movimiento al pluricitado organismo electoral relacionado de alguna manera con la credencial para votar deben proporcionar a la autoridad electoral correspondiente, mediante solicitud en la que conste su firma, huella digital y fotografía, conforme lo ordenado en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, datos verídicos para que los funcionarios electorales estén en aptitud de conformar el Padrón Electoral, de expedir las credenciales para votar y de integrar las listas nominales.

 

Lo anterior debe de ser así, pues si los ciudadanos proporcionan datos falsos, es indudable que se lesionan los principios de certeza, legalidad y objetividad de los que deben estar investidos esos instrumentos electorales, pues éstos constituyen las bases para la organización de los procedimientos electorales y la emisión del sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

Bajo las directrices anteriores, en el caso concreto se estiman infundados los agravios vertidos por Rodrigo Guillermo Ayodoro como se demostrará a continuación.

Del análisis de la resolución impugnada, del formato de solicitud de expedición de credencial para votar, de lo argumentado por la autoridad electoral al rendir su informe circunstanciado, así como de las pruebas ofrecidas y aportadas por las partes, que son valoradas en términos del artículo 16, párrafos 1 a 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y de su adminiculación con las demás constancias que obran en autos del expediente en el que se actúa, se obtiene que el accionante se presentó el catorce de enero de dos mil nueve al módulo 120821, para solicitar cambio de domicilio; sin embargo, hasta el treinta de marzo del presente año, le fue notificado de que su trámite había sido rechazado por irregularidades en el Registro.

Atento a lo anterior, es pertinente precisar que en el caso específico la incorporación al Padrón no cumple con el objetivo pretendido en el artículo 187 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que no funge como una instancia administrativa posterior a un trámite inicial, sino precisamente como una gestión inicial.

En el caso que se juzga, se estima que la resolución de la autoridad electoral no conculca el derecho político-electoral al sufragio del accionante, aunque se supla en parte la deficiencia del agravio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

De la resolución controvertida se desprende que el Vocal del Registro Federal de Electores de la Octava Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Guerrero sustentó la negativa de expedir la credencial para votar al enjuiciante con el argumento de que existen datos irregulares en su registro, apoyando su resolución en la opinión técnica normativa emitida por la Secretaría Técnica Normativa del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral.

En efecto, de las constancias que obran glosadas en autos se advierte que el catorce de enero de dos mil nueve, Rodrigo Guillermo Ayodoro realizó el trámite de cambio de domicilio y mediante resolución de veintiuno de abril del año en curso notificada el veinticinco siguiente se le informó que su trámite fue rechazado y que había sido excluido su registro, toda vez que el sistema de datos del Padrón Electoral detectó uno coincidente pero con datos distintos a los proporcionados por el accionante, circunstancia que motivó a la autoridad a rechazar el trámite, no expedirle la credencial para votar y excluir del Padrón Electoral los registros coincidentes con su identidad.

 

Ahora bien, en autos obran copias fotostáticas simples del Acta de Nacimiento, comprobante de domicilio y credencial laboral de Rodrigo Guillermo Ayodoro, del formato único de actualización y recibo con folio 0912082100835 de catorce de enero de dos mil nueve; de la solicitud de expedición de credencial para votar correspondiente, de la demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano y del comprobante de trámite relativo al formato único de actualización.

Los anteriores elementos de convicción si bien son documentales privadas, lo cierto es que se valoran en términos de lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 1, inciso b) y 16, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que engarzadas generan convicción de que el accionante gestionó el cambio de domicilio bajo el nombre de Rodrigo Guillermo Ayodoro.

No obstante lo anterior, al rendir su informe circunstanciado, la Vocalía responsable aduce que el sistema de datos detectó que el accionante Rodrigo Guillermo Ayodoro cuenta con registro de datos vigente en el Padrón electoral a nombre de Carlos Rodríguez Manzanares, dado que los rasgos fisonómicos y huellas dactilares son coincidentes, por lo que no se tiene la certeza de la veracidad de los datos proporcionados por el actor Rodrigo Guillermo Ayodoro.             

 

Ahora bien, obran glosados en autos copia fotostática simple de la opinión técnica normativa sobre la solicitud de expedición de credencial para votar emitida por la responsable y el Dictamen Técnico de Identificación Multibiométrica mediante uso de huella dactilar e imagen facial para la identificación de los ciudadanos en el Padrón Electoral, remitido en cumplimiento al requerimiento realizado por esta Sala Regional del Tribunal Electoral el veintinueve de mayo del año en curso, medios de convicción que son valorados en los mismos términos de los preceptos legales citados con antelación, dado que son eficaces jurídicamente para determinar que Rodrigo Guillermo Ayodoro aparece en la base de datos del Registro Federal de Electores registrado con el diverso nombre de Carlos Rodríguez Manzanares.

 

La eficacia probatoria de los anteriores instrumentos deviene de las atribuciones legales de la responsable para aplicar las técnicas disponibles con la finalidad de contar con un Catálogo General de Electores del que derive un Padrón Electoral auténtico y confiable, circunstancia que se actualiza en el presente caso, pues los elementos probatorios en los que se basó la responsable, entre los que se encuentra el Dictamen Técnico de identificación Multibiométrica mediante uso de huella dactilar e imagen facial para la identificación de los ciudadanos en el Padrón Electoral, son suficientes para establecer la falta de certeza en los datos proporcionados por el accionante al Registro Federal de Electores, toda vez que el sistema de información encontró por medio de huellas dactilares y faciales que Rodrigo Guillermo Ayodoro aparece también con el nombre de Carlos Rodríguez Manzanares.

En ese sentido, es claro que no existe certeza sobre la identidad del accionante; por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional Electoral, como garante de los principios de constitucionalidad y de legalidad electorales, estima que el acto de la responsable fue ajustado a esos principios, pues de haber actuado de una manera diversa, no se derivaría un Padrón Electoral integral, auténtico y confiable.

Se afirma lo anterior, toda vez que si el ciudadano proporciona datos falsos o inciertos al Registro Federal de Electores, es indudable que ese actuar transgrede los principios de certeza, legalidad y objetividad de los que deben estar dotados los instrumentos electorales, en el caso concreto la credencial para votar, pues constituyen la base para la emisión del sufragio universal, libre, secreto y directo.

Por lo tanto, el acto controvertido en ninguna manera es violatorio de los derechos político-electorales de quien se dice llamar Rodrigo Guillermo Ayodoro, contenidos en  los artículos 35, fracción I, y 36, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Se estima lo anterior por razón de que si bien es cierto, el ciudadano cumplió con los supuestos establecidos taxativamente  en el artículo 184 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, esto es, proporcionó sus nombres, apellidos paterno y materno, lugar y fecha de nacimiento, edad, domicilio, ocupación, entre otros, no menos cierto es que no existe la certeza de que esos datos sean verídicos. Aunado al hecho de que existe la posibilidad de que el accionante contara con diversas credenciales para votar, lo que tendría perjuicio en el proceso electoral y sus resultados, esto es, en menoscabo de los principios rectores de la función electoral incorporados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En tal virtud, es legal y correcto el actuar de la autoridad responsable de negar la expedición de credencial para votar con fotografía al actor, pues es obligación de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral verificar que en el catálogo general de electores no existan duplicaciones a fin de que cada elector aparezca registrado solo una vez y dado que en la especie se advierte que el actor tiene más de un registro como ya ha quedado precisado, no existe la certeza de cuáles son los datos verdaderos del impugnante.

Por tanto, lo procedente es confirmar la resolución impugnada y ordenar notificar la presente sentencia a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República para los efectos legales a que haya lugar.

Por lo expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se confirma la resolución impugnada por Rodrigo Guillermo Ayodoro.

SEGUNDO. Se ordena notificar la presente sentencia a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República para los efectos legales a que haya lugar.

 

Notifíquese por correo certificado al actor en el domicilio señalado en autos en virtud de que no señaló domicilio en la sede de esta Sala Regional; por oficio tanto a la Vocalía de la Octava Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Guerrero, por conducto de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, como a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República, acompañado de copia certificada de esta sentencia y por estrados a los demás interesados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Archívese este expediente como asunto concluido y devuélvanse las constancias atinentes.

Así lo resolvió, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por unanimidad de votos de los Magistrados Eduardo Arana Miraval, Roberto Martínez Espinosa y Angel Zarazúa Martínez, ante el Secretario General de Acuerdos, Jesús Armando Pérez González quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

EDUARDO ARANA MIRAVAL

 

MAGISTRADO

 

ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA

 

 

MAGISTRADO

 

ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ